
Seguros “Unit Linked”: Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
- On 04/05/2018
Largo y tendido se ha hablado de los seguros “unit linked” como fórmula para optimizar la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio y para una adecuada sucesión hereditaria del patrimonio financiero: (i) posibilidad de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las cantidades invertidas en el seguro, (ii) minoración y diferimiento de la carga fiscal en la sucesión hereditaria del patrimonio financiero; (iii) protección frente a posibles acreedores, etc…
Y como bien es sabido, todas estas posibles ventajas pasaban porque el seguro tuviera la condición de “no rescatable”, de forma que una vez realizada la inversión el tomador no podría rescatar las cantidades invertidas hasta que se produjese la contingencia asegurada.
La novedad, y por tanto el motivo de esta nota, es que recientemente la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido consulta vinculante respecto al tratamiento de los seguros “unit linked” en el Impuesto sobre el Patrimonio en los siguientes términos:
“El articulo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, determina que los seguros de vida se computarán “por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto”, es decir, a 31 de diciembre de cada año.
El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y fallecimiento, respecto del cual no se reconoce derecho de rescate alguno, tanto total como parcial, así como los de reducción y pignoración previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se Integra en su patrimonio.
En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio, con Independencia de que el tomador sea o no, de forma simultánea, el beneficiarlo para la contingencia de supervivencia.
Esta conclusión no se verla afectada por el hecho de la existencia de prórrogas tácitas y automáticas del contrato de seguro o de la posibilidad de aportación de primas complementarlas o adicionales, siempre que, como se indica en la consulta, siguiera sin existir posibilidad de rescate alguno.“
A la vista de la misma, extraemos las siguientes conclusiones:
(i) El beneficiario del seguro puedo ser el mismo tomador, y por tanto asegurar la contingencia de superviviencia.
(ii) En la medida en que el seguro tenga la condición de “no rescatable”, las cantidades invertidas no tributarán en el Impuesto sobre el Patrimonio del Tomador.
(iii) La exención en el Impuesto del Patrimonio se mantendrá aunque la póliza del seguro prevea prórrogas tácitas y automáticas del contrato del seguro.
Esperamos que esta información os resulte de utilidad para una adecuada planificación fiscal.
0 Comments