Fiscalidad de los préstamos Socio-Sociedad (o a la inversa) no devueltos
- On 22/10/2019
En la dinámica empresarial, es una práctica extendida que los socios aporten fondos a la empresa cuando ésta se haya en una situación de falta de liquidez o cuando, simplemente, se han propuesto mejorar la tesorería de la misma. Del mismo modo, pero en sentido inverso, es frecuente que los socios o administradores lleven a cabo retiradas de efectivo de la sociedad para realizar pagos fuera de la operativa de la empresa, con intención de devolver estas cantidades en un futuro. Estas operaciones son habituales y no entrañan un riesgo para la compañía, sin embargo, la falta de liquidación de estas deudas puede ser penalizada fiscalmente por la Administración tributaria al considerar que estos préstamos vencidos (documentados o no) y no reclamados son en realidad repartos encubiertos de beneficios, donaciones o aportaciones a los fondos de la empresa (cuando se establece el criterio de operaciones vinculadas) con la consiguiente tributación asociada. En relación a este asunto, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, rec. 798/2016, adoptando un criterio más cauto que el mantenido por la inspección hasta la fecha. Así, en la sentencia de referencia, se analiza un caso en el cual la entidad había suscrito un préstamo, formalizado en escritura pública, con su socio mayoritario. Una vez vencido, el prestatario no abonó las cantidades estipuladas ni estas le fueron reclamadas por la compañía. En su fallo, el TSJ Madrid toma la siguiente postura: “En primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo día de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago, lo que determina, sin más, es el nacimiento de acción para reclamarla. Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuestión es cuando debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acción, y por tanto se entiende producida la condonación, cuestión que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cuál habría de ser este, que por el contrario, la recurrente propone, y esta Sección acepta, debe ser el de prescripción de la acción.” De este modo, El TSJ Madrid ha creado un precedente en este tema, estipulando que, aunque un préstamo entre socio-sociedad se encuentre vencido, mientras se mantenga abierto el plazo relativo a la acción procesal de la reclamación (15 años en acciones personales), no procede entender que existe una condonación de deuda, incluso cuando esta no haya sido reclamada. Esperamos que esta información os resulte de utilidad para una adecuada planificación fiscal. |
0 Comments