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Entidades de Capital Riesgo: nuevo criterio de la DGT

  • On 09/01/2019

La Dirección General de Tributos (DGT) acaba de publicar la consulta vinculante V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, en la que establece un nuevo criterio muy a tener en cuenta en las estructuras societarias en las que participen Entidades de Capital Riesgo (ECR) reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

El consultante formula la siguiente pregunta:

“Los consultantes son titulares del cien por cien de las participaciones sociales de una Sociedad Holding (“Sociedad H”) cabecera de un grupo de sociedades cuyas participaciones dirige y gestiona. La sociedad H se plantea realizar una inversión en una Sociedad de Capital Riesgo (“SCR”) cuyo activo se invertirá en otras entidades de capital riesgo así como en participaciones de al menos el 5% de sociedades mercantiles operativas. La sociedad H participaría en la SCR con una participación de al menos un 5%, formando parte del Consejo de Administración. Los socios de la sociedad H ejercen funciones de dirección en la misma, percibiendo una retribución que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.”

Y después de una impecable fundamentación, la DGT concluye:

“Primero: Desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la Sociedad H tendría más del 5% de la SCR, no computándose en esta SCR los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014. El resto del activo invertido en participaciones en otras ECR que exceda del coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”.

Segundo: Para determinar si las participaciones que en las distintas SCR o FCR pueda invertir la SCR participada por la Sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR “holding”, es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, cualificando a efectos de la exención en el Impuesto de Patrimonio.

Tercero: En cuanto a la figura de la sociedad gestora cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos de las sociedades de capital riesgo, en la medida en que la Ley 22/2014 establece que la delegación de la gestión en estas entidades es potestativa, no siendo necesaria su presencia, no debemos considerar que exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.”

En nuestra opinión, este nuevo criterio resulta de especial relevancia tanto para el test de patrimonialidad de las sociedades holding, como para el análisis de la posible exención del valor de las mismas en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios, en los supuestos de grupos societarios con participaciones en Entidades de Capital Riesgo (Sociedades y Fondos), y con indepencia del porcentaje de participación en las mismas (superior o inferior al 5%) .

Esperamos que esta información os resulte utilidad para una adecuada planificación fiscal.

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