﻿{"id":855,"date":"2023-12-11T12:38:00","date_gmt":"2023-12-11T11:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/?p=855"},"modified":"2024-01-11T12:44:04","modified_gmt":"2024-01-11T11:44:04","slug":"deducibilidad-de-la-retribucion-de-los-altos-directivos-administradores-en-el-is","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/deducibilidad-de-la-retribucion-de-los-altos-directivos-administradores-en-el-is\/","title":{"rendered":"Deducibilidad de la retribuci\u00f3n de los altos directivos administradores en el IS"},"content":{"rendered":"\n<p>Recientemente hemos tenido conocimiento de la&nbsp;sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3940\/2022, del 2 de noviembre de 2023, que puede consultarse en este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a5f1565c291e4b65a0a8778d75e36f0d\/20231117\">enlace<\/a>, en la que el Tribunal sienta doctrina sobre la deducibilidad en el IS de la retribuci\u00f3n de los altos directivos administradores y la teor\u00eda del v\u00ednculo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El caso concreto de esta sentencia se trata de dos directivos con contratos de alta direcci\u00f3n, que adicionalmente ostentaban los cargos de vocales del Consejo de Administraci\u00f3n, y cuyas retribuciones en la condici\u00f3n de Director General no se recog\u00edan en los Estatutos de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicha sentencia el Tribunal Supremo determina que&nbsp;<strong>son deducibles las retribuciones satisfechas a los altos directivos&nbsp;&nbsp;&#8211; por el desempe\u00f1o de funciones propias del ejercicio del cargo directivo \u2013 cuando, adem\u00e1s, forman parte del Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta el momento, la AEAT aplicaba la teor\u00eda del v\u00ednculo, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n mercantil del cargo de administrador o alto directivo con la sociedad, cuando ambos cargos se solapan, absorbe a la relaci\u00f3n laboral, por lo que no admit\u00eda la deducibilidad de las retribuciones satisfechas como alto directivo, por considerarlas una liberalidad, pero s\u00ed las satisfechas como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En contra del criterio de la AEAT, el Tribunal supremo falla a favor del contribuyente, negando el car\u00e1cter de liberalidad de esa retribuci\u00f3n, en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li><strong>Dualidad de funciones<\/strong>: Las funciones realizadas como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n (preparaci\u00f3n, an\u00e1lisis, estudio, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las sesiones del propio Consejo) son diferentes a las realizadas como Director General, no siendo estas \u00faltimas susceptibles de realizarse individualmente como miembro del Consejo, aunque fuesen ejecutivas, y realiz\u00e1ndose bajo la dependencia e instrucciones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por ello, se reconoce la coexistencia de la relaci\u00f3n laboral y mercantil.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li><strong>Prestaci\u00f3n de servicios reales<\/strong>,&nbsp;<strong>efectivos y no discutidos<\/strong>: Las retribuciones percibidas en virtud del contrato de Alta Direcci\u00f3n no pueden calificarse de liberalidad por el tipo de servicios prestados por el alto directivo. Se a\u00f1ade la necesidad de aplicar la teor\u00eda del v\u00ednculo con prudencia y suma cautela.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li><strong>Ausencia de&nbsp;<em>animus donandi<\/em>:&nbsp;<\/strong>Si nos encontr\u00e1semos ante una donaci\u00f3n, el perceptor tributar\u00eda por ISD y no por IRPF.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li><strong>Conclusiones il\u00f3gicas de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del v\u00ednculo:&nbsp;<\/strong>De aplicarse dicha teor\u00eda, se deber\u00eda considerar \u2013 irracionalmente &#8211; que aquellos administradores que realicen otras tares reales y efectivamente realizadas, encomendadas por la empresa, se tendr\u00edan que hacer de modo gratuito o sin posibilidad de deducci\u00f3n en el IS por parte del pagador.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li><strong>El v\u00ednculo laboral no puede desvanecerse<\/strong>: No se puede cuestionar la deducibilidad de las retribuciones a un trabajador que forma parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuando no se cuestiona la deducibilidad de las retribuciones de otros trabajadores que no acceden al mismo, sin que dicha diferenciaci\u00f3n se encuentre legitimada.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li><strong>No son un \u201cgasto contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u201d<\/strong>: El Tribunal no admite que se haya producido una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico prevista en el art\u00edculo 15.1 f) de la LIS, como consecuencia de la infracci\u00f3n de la normativa mercantil, puesto que esta letra se refiere a otro tipo de actuaciones (como sobornos y similares).&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Esperamos que esta informaci\u00f3n os resulte de utilidad para una adecuada<strong>&nbsp;planificaci\u00f3n fiscal<\/strong>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Recientemente hemos tenido conocimiento de la&nbsp;sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3940\/2022, del 2 de noviembre de 2023, que puede consultarse en este&nbsp;enlace, en la que el Tribunal sienta doctrina sobre la deducibilidad en el IS de la retribuci\u00f3n de los altos directivos administradores y la teor\u00eda del v\u00ednculo.&nbsp; El caso concreto de esta sentencia se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":856,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[3,7,5],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/855"}],"collection":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=855"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/855\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":857,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/855\/revisions\/857"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/856"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}