﻿{"id":850,"date":"2023-11-10T11:24:15","date_gmt":"2023-11-10T10:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/?p=850"},"modified":"2023-11-10T12:40:53","modified_gmt":"2023-11-10T11:40:53","slug":"deduccion-del-iva-soportado-por-gastos-de-suministros-de-inmuebles-parcialmente-afectos-a-la-actividad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/deduccion-del-iva-soportado-por-gastos-de-suministros-de-inmuebles-parcialmente-afectos-a-la-actividad\/","title":{"rendered":"Deducci\u00f3n del IVA soportado por gastos de suministros de inmuebles parcialmente afectos a la actividad"},"content":{"rendered":"\n<p>El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido en una reciente resoluci\u00f3n que las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz y gas) en bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la empresa y se utilizan tanto para actividades empresariales como para uso privado, son deducibles de manera proporcional a su utilizaci\u00f3n para las actividades de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>El TEAC ha resuelto as\u00ed un recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio, en el que se planteaba el caso de un inmueble que simult\u00e1neamente se destina al uso privativo y al mismo tiempo est\u00e1 afecto parcialmente a la actividad econ\u00f3mica del contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria no admit\u00eda la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA, al tratarse de un elemento patrimonial que no se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el TEAC ha interpretado la normativa espa\u00f1ola y la Directiva de IVA, concluyendo que&nbsp;<strong>las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles destinados simult\u00e1neamente a la actividad empresarial o profesional y a necesidades privativas, son deducibles. La deducci\u00f3n de dichas cuotas deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional a su utilizaci\u00f3n a efectos de las actividades de la empresa.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El TEAC entiende que, si bien de una primera lectura de los art\u00edculos 92, 94 y 95 de la Ley del IVA cabr\u00eda pensar en la no deducibilidad, al no cumplirse los requisitos establecidos, hay que tener en cuenta que el IVA es un impuesto armonizado. De acuerdo con el principio de primac\u00eda del derecho de la Uni\u00f3n, el TEAC ha estudiado la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, que en sus art\u00edculos 168, 169 y 172 concluye que los bienes y servicios consignados en el apartado cuarto del art\u00edculo 95 de la LIVA no constituyen una lista cerrada ni se refieren \u00fanicamente a los bienes de inversi\u00f3n de la regla 2\u00aa del apartado tercero, incluyendo tambi\u00e9n a los bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>Por este motivo, deben entenderse comprendidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta resoluci\u00f3n del TEAC supone un cambio importante en la interpretaci\u00f3n de la normativa del IVA en Espa\u00f1a, y abre la puerta a que las empresas puedan deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros de agua, luz y gas de los bienes inmuebles que utilizan tanto para actividades empresariales como para uso privado.<\/p>\n\n\n\n<p>Esperamos que esta informaci\u00f3n os resulte de utilidad para una adecuada<strong>&nbsp;planificaci\u00f3n fiscal<\/strong>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido en una reciente resoluci\u00f3n que las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz y gas) en bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la empresa y se utilizan tanto para actividades empresariales como para uso privado, son deducibles de manera proporcional a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":853,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[3,7,5],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/850"}],"collection":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=850"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/850\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":852,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/850\/revisions\/852"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/853"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}