﻿{"id":656,"date":"2020-03-16T14:34:49","date_gmt":"2020-03-16T13:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/?p=656"},"modified":"2020-05-27T19:13:38","modified_gmt":"2020-05-27T17:13:38","slug":"medidas-tributarias-covid-19-actualizaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/medidas-tributarias-covid-19-actualizaciones\/","title":{"rendered":"Medidas Tributarias Urgentes Covid-19: Actualizaciones"},"content":{"rendered":"\n<p>(<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Actualizado a 27\/05\/2020, 14:00 h<\/strong><\/span>)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta ma\u00f1ana se ha publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, que recoge las diversas medidas que se aprobaron en el Consejo de Ministros celebrado ayer martes. El texto \u00edntegro del Real Decreto-ley se puede consultar en este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2020-5315.pdf\"><strong>enlace<\/strong><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito fiscal, se han aprobado, entre otras, las siguientes medidas que podr\u00edan ser de su inter\u00e9s:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n del plazo de no devengo de intereses de demora.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se ampl\u00eda a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los art\u00edculos 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19. Como ya les informamos anteriormente, cuando se solicitaban esos aplazamientos extraordinarios de hasta 6 meses, inicialmente el plazo en el que no se devengar\u00edan intereses era de los 3 primeros meses que, ahora, se ampl\u00edan a 4 meses.<\/p>\n\n\n\n<p>Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 13 de marzo de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades tras la modificaci\u00f3n de los plazos relacionados con las Cuentas Anuales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;art\u00edculo 12 del Real Decreto-ley 19\/2020, posibilita la presentaci\u00f3n de una&nbsp;<strong>segunda declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedade<\/strong>s en el caso de contribuyentes cuya formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los&nbsp;art\u00edculos 40&nbsp;y&nbsp;41 del Real Decreto-ley 8\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Como os informamos anteriormente, el&nbsp;Real Decreto-ley 8\/2020&nbsp;estableci\u00f3 unos plazos extraordinarios de formulaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales. Esto, evidentemente, afecta a la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, dado que la determinaci\u00f3n de su base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa se efect\u00faa sobre la base de su resultado contable.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, el&nbsp;art\u00edculo 12 del Real Decreto-ley 19\/2020&nbsp;establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los&nbsp;art\u00edculos 40&nbsp;y&nbsp;41 del RD-ley 8\/2020, presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n del Impuesto para el per\u00edodo impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el&nbsp;plazo de declaraci\u00f3n del Impuesto&nbsp;(art\u00edculo 124.1 LIS).<\/li><li>Si a la finalizaci\u00f3n del plazo de declaraci\u00f3n del Impuesto (27 de julio de 2020 cuando el ejercicio coincida con el a\u00f1o natural), las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el \u00f3rgano correspondiente, la declaraci\u00f3n se realizar\u00e1&nbsp;con las cuentas anuales disponibles.<\/li><li>Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentar\u00e1 una segunda declaraci\u00f3n, con plazo&nbsp;<strong>hasta el 30 de noviembre de 2020<\/strong>.<\/li><li>Si de la segunda resultase una&nbsp;cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior&nbsp;a la derivada de la primera declaraci\u00f3n, la segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de&nbsp;complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengar\u00e1 intereses de demora.<\/li><li>En el&nbsp;resto de los casos, esta segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de&nbsp;rectificaci\u00f3n&nbsp;de la primera, produciendo efectos desde su presentaci\u00f3n,&nbsp;sin necesidad de resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n&nbsp;tributaria sobre la procedencia de la misma. Cuando de la rectificaci\u00f3n resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidaci\u00f3n anterior, se devengar\u00e1n intereses de demora sobre dicha cantidad desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de declaraci\u00f3n, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<\/li><li>En el caso de devoluci\u00f3n de cantidades derivadas de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el&nbsp;art\u00edculo 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contar\u00e1 a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo establecido en este art\u00edculo 12 para la presentaci\u00f3n de la nueva autoliquidaci\u00f3n.<\/li><li>En ning\u00fan caso de los casos, la segunda autoliquidaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n plena.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo se modifica el art\u00edculo 40 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y dem\u00e1s documentos legalmente obligatorios comenzar\u00e1 a contarse&nbsp;<strong>desde el 1 de junio<\/strong>&nbsp;y no desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma. Adicionalmente,&nbsp;<strong>se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulaci\u00f3n<\/strong>, con lo que las empresas dispondr\u00e1n antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deber\u00e1n tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Nueva pr\u00f3rroga del Estado de Alarma: Procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al margen de las medidas aprobadas publicadas hoy en el BOE, c\u00f3mo bien sabr\u00e1n, el pasado 23 de mayo de 2020, se decret\u00f3 una&nbsp;nueva pr\u00f3rroga&nbsp;el estado de alarma, que estar\u00e1 en vigor hasta el d\u00eda 7 de junio de 2020 incluido. As\u00ed, hasta esta fecha seguir\u00e1n resultando de aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter general, las disposiciones recogidas en Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con los plazos procesales y administrativos que se encontraban suspendidos, se dispone lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se levanta la suspensi\u00f3n de los&nbsp;<strong>plazos procesales<\/strong>, quedando derogado lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional segunda del RD 463\/2020.&nbsp;<\/li><li>Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se reanuda (o reinicia, cuando as\u00ed lo establezca la norma) el c\u00f3mputo de los&nbsp;<strong>plazos administrativos<\/strong>&nbsp;que hubieran sido suspendidos, quedando derogado lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional tercera del RD 463\/2020.<\/li><li>Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alza la suspensi\u00f3n de los&nbsp;<strong>plazos de&nbsp;prescripci\u00f3n&nbsp; y&nbsp;caducidad<\/strong>&nbsp;de derechos y acciones quedando derogado lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta del RD 463\/2020.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>3. Reapertura progresiva de las oficinas de la Agencia Tributaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A partir del 26 de mayo vuelven a estar abiertas con cita previa, para la atenci\u00f3n presencial de determinados servicios, las oficinas de la Agencia Tributaria situadas en zonas que se encuentren en Fase II del proceso de desescalada establecido por las autoridades sanitarias.<\/p>\n\n\n\n<p>Esperamos que esta informaci\u00f3n os resulte de utilidad para una adecuada&nbsp;<strong>planificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Actualizado a 07\/05\/2020, 14:00 h<\/span><\/strong>)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El pasado martes 5 de mayo se public\u00f3 en el BOE el Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este Real Decreto-ley incluye, principalmente, medidas de apoyo que permitan facilitar la financiaci\u00f3n del sector cultural, no obstante, tambi\u00e9n se introducen algunas las siguientes modificaciones en el \u00e1mbito tributario:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong>:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para promover y facilitar la financiaci\u00f3n privada se modifica el art\u00edculo 36 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales relacionados con la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, como medida que favorece la mayor competitividad del sector cinematogr\u00e1fico y audiovisual espa\u00f1ol en el entorno nacional e internacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se modifica la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para&nbsp;<strong>elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducci\u00f3n&nbsp;<\/strong>previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas; elevaci\u00f3n que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio espa\u00f1ol sin establecimiento permanente.<\/p>\n\n\n\n<p>El texto \u00edntegro del Real Decreto se puede consultar en el siguiente&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-4832.pdf\"><strong>enlace<\/strong><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Actualizado a 22\/04\/2020, 14:00 h<\/span><\/strong>)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta ma\u00f1ana se ha publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, que recoge las diversas medidas que se aprobaron en el Consejo de Ministros celebrado ayer martes. El texto \u00edntegro del Real Decreto-ley se puede consultar en este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2020-4554.pdf\"><strong>enlace<\/strong><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito fiscal, se han aprobado, entre otras, las siguientes medidas:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impuesto sobre Sociedades: Cambio de M\u00e9todo del Pago Fraccionado.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se permite, para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho per\u00edodo, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opci\u00f3n por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del per\u00edodo de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentaci\u00f3n dentro del plazo ampliado por el mencionado Real Decreto-ley 14\/2020 del pago fraccionado determinado por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opci\u00f3n de acuerdo con lo anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prev\u00e9 que la opci\u00f3n pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros d\u00edas del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible. Esta medida no ser\u00e1\u0301 de aplicaci\u00f3n para los grupos fiscales que apliquen el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto sobre Sociedades.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IRPF e IVA: M\u00f3dulos y Reg\u00edmenes Simplificados.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se adaptan de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaraci\u00f3n del estado de alarma en las actividades econ\u00f3micas, el c\u00e1lculo de los pagos fraccionados en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el ingreso a cuenta del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que, al estar calculados sobre signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, previamente determinados en situaci\u00f3n de normalidad, conllevar\u00edan unas cuant\u00edas no ajustadas a la realidad de sus ingresos actuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Se elimina la vinculaci\u00f3n obligatoria que durante tres a\u00f1os se establece legalmente para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho m\u00e9todo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicaci\u00f3n. De esta forma, al poder determinar la cuant\u00eda de su rendimiento neto con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, podr\u00e1n reflejar de manera m\u00e1s exacta la reducci\u00f3n de ingresos producida en su actividad econ\u00f3mica como consecuencia del COVID-19, sin que dicha decisi\u00f3n afecte al m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de los rendimientos aplicable en los siguientes ejercicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aplazamiento del Pago de Liquidaciones por Financiaci\u00f3n con Aval del Estado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A trav\u00e9s del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, se estableci\u00f3, como medida de apoyo financiero transitorio, la flexibilizaci\u00f3n en materia de aplazamiento de deudas tributarias, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos a pymes y aut\u00f3nomos, previa solicitud, pero limitada a solicitudes de aplazamiento de deudas respecto de las que, por no superar determinada cuant\u00eda, estuviesen exentas de la obligaci\u00f3n de aportar garant\u00eda. <\/p>\n\n\n\n<p>Como complemento a dicha posibilidad, se arbitra a trav\u00e9s del presente real decreto- ley la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n a que se refiere el Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, financiaci\u00f3n caracterizada por contar con el aval del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">(Actualizado a 15\/04\/2020, 09:00 h.)<\/span><\/strong><br><strong>Real Decreto-ley 14\/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el BOE de hoy se ha publicado el&nbsp;<a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/04\/15\/pdfs\/BOE-A-2020-4448.pdf\" target=\"_blank\">Real Decreto-ley 14\/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentaci\u00f3n e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias<\/a>, pero que&nbsp;<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>\u00fanicamente aplica a contribuyentes&nbsp;con volumen de operaciones inferior a 600.000 euros en el a\u00f1o 2019, que no formen parte de un grupo de consolidaci\u00f3n fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades y que tampoco formen parte de un grupo de consolidaci\u00f3n a efectos del IVA<\/strong>.<\/span><\/p>\n\n\n\n<p>Para estos contribuyentes en concreto, y en lo que refiere exclusivamente a impuestos de \u00e1mbito estatal (no aplica a impuestos auton\u00f3micos, locales, ni a obligaciones tributarias de \u00e1mbito aduanero,&nbsp;que seguir\u00e1n sus normas espec\u00edficas),&nbsp;los plazos de presentaci\u00f3n e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca desde hoy y hasta el d\u00eda 20 de mayo de 2020 se extender\u00e1n hasta esta fecha.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">(Actualizado a 02\/04\/2020, 17:00 h.)<\/span><\/strong><br><strong>Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Nuevo RDL (que pueden consultar en el siguiente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/04\/01\/pdfs\/BOE-A-2020-4208.pdf\">enlace<\/a>) que introduce, entre otras medidas, <span style=\"text-decoration: underline;\">las siguientes de car\u00e1cter tributario<\/span>:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Suspensi\u00f3n temporal de IVA e Impuestos Especiales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;art\u00edculo 44.4 del RD-ley 11\/2020 (RDL), exime a las&nbsp;<strong>comercializadoras<\/strong>&nbsp;de electricidad y gas natural y las&nbsp;<strong>distribuidoras<\/strong>&nbsp;de gases manufacturados y gases licuados del petr\u00f3leo por canalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, tambi\u00e9n en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida,&nbsp;<strong>hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Aplazamiento de deudas aduaneras<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;art\u00edculo 52 del RDL&nbsp;regula el aplazamiento de deudas aduaneras.<\/p>\n\n\n\n<p>Se conceder\u00e1 el&nbsp;<strong>aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera<\/strong>&nbsp;y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de abril y hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean&nbsp;<strong>inferiores a 30.000 euros<\/strong>&nbsp;y el importe de la&nbsp;<strong>deuda a aplazar sea superior a 100 euros<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la concesi\u00f3n del aplazamiento es requisito que el destinatario de la mercanc\u00eda importada sea persona o entidad con&nbsp;<strong>volumen de operaciones<\/strong>&nbsp;no superior a 6.010.121,04 euros en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>El aplazamiento ser\u00e1 de 6 meses y no devengar\u00e1 intereses de demora durante los 3 primeros meses.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IMPORTANTE: No se aplica a las cuotas de IVA que se liquiden conforme a lo previsto en el&nbsp;art\u00edculo 167.Dos, segundo p\u00e1rrafo, de la LIVA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se solicitar\u00e1 en la propia declaraci\u00f3n aduanera y su concesi\u00f3n se notificar\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 102 del Reglamento del&nbsp;c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;<strong>garant\u00eda<\/strong>&nbsp;aportada para la obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda ser\u00e1 v\u00e1lida para la obtenci\u00f3n del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento \u00edntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 112.3 del Reglamento del&nbsp;c\u00f3digo aduanero de la Uni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito auton\u00f3mico y local<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;art\u00edculo 53 del RDL, establece que la suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito tributario regulada en el&nbsp;art. 33 del RD-ley 8\/2020, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las entidades Locales dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la LGT y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, a los procedimientos que se rijan por la&nbsp;Ley de Haciendas Locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo 53, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos cuya tramitaci\u00f3n se hubiere iniciado con anterioridad al 18 de marzo (Disposici\u00f3n transitoria quinta RD-ley 11\/2020).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Ampliaci\u00f3n de plazos para recurrir<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;disposici\u00f3n adicional octava del RD-ley 11\/2020&nbsp;regula ampliaciones de plazos en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico y local.<\/p>\n\n\n\n<p>Ampliaci\u00f3n de plazos para recurrir en el \u00e1mbito tributario. Ampliaci\u00f3n de los plazos para interponer recurso de reposici\u00f3n y reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, se computar\u00e1n desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del estado de alarma:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Se aplica a la interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n o reclamaciones econ\u00f3mico administrativas que se rijan por la LGT, y sus reglamentos de desarrollo o en&nbsp;ley de Haciendas locales.<\/li><li>Desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el&nbsp;<strong>plazo para interponerlos empezar\u00e1 a contarse desde el 30 de abril de 2020<\/strong>.<\/li><li>Se aplicar\u00e1 tanto en caso de que se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto o resoluci\u00f3n impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como si no se hubiere notificado todav\u00eda el acto administrativo o resoluci\u00f3n objeto de recurso o reclamaci\u00f3n.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>5. Ampliaci\u00f3n de plazos en determinados procedimientos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;disposici\u00f3n adicional novena del RD-ley 11\/2020&nbsp;ampl\u00eda plazos de procedimientos, actuaciones y tr\u00e1mites que se rijan por lo establecido tanto en el \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico y local. No c\u00f3mputo del plazo para ejecutar resoluciones de los tribunales econ\u00f3mico-administrativos desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril, y suspensi\u00f3n de los plazos caducidad y prescripci\u00f3n desde el 14 de marzo al 30 de abril:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>A los efectos de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del&nbsp;<strong>plazo para la ejecuci\u00f3n de las resoluciones<\/strong>&nbsp;de \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos no computa el periodo del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.<\/li><li>Los&nbsp;<strong>plazos de prescripci\u00f3n y caducidad<\/strong>&nbsp;de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria quedan suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Se reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el&nbsp;art. 33 del RD-ley 8\/2020, se aplican a las dem\u00e1s deudas de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. Expedici\u00f3n de certificados electr\u00f3nicos cualificados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima del RD-ley 11\/2020&nbsp;establece que durante la vigencia del estado de alarma, se permitir\u00e1 la expedici\u00f3n de certificados electr\u00f3nicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el&nbsp;art\u00edculo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910\/2014, de 23 de julio, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptar\u00e1 aquellos m\u00e9todos de identificaci\u00f3n por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedici\u00f3n de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad ser\u00e1 certificada por un organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad. Los certificados as\u00ed emitidos ser\u00e1n revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitar\u00e1 exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. Exenci\u00f3n escrituras de deudores hipotecarios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;disposici\u00f3n adicional primera del RD-ley 11\/2020, da nueva redacci\u00f3n al apartado 28 del art\u00edculo 45.I.B) del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que introdujo el&nbsp;RD-ley 8\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Se incluye una puntualizaci\u00f3n de que la exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable siempre que se encuentren dentro de los&nbsp;<strong>supuestos de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual contemplados en los&nbsp;art\u00edculos 7 a 16 del propio RD-ley 8\/2020.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>8. Disponibilidad de planes de pensiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para aliviar las necesidades de liquidez de los ciudadanos, se ampl\u00edan los supuestos en los que se pueden rescatar las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de forma que podr\u00e1n recurrir a las mismas las&nbsp;<strong>personas que est\u00e9n inmersas en un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo y los aut\u00f3nomos<\/strong>que hayan cesado su actividad como consecuencia de los efectos del COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del RD-ley 11\/2020, regula la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se aplica tambi\u00e9n a los planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y mutualidades de previsi\u00f3n social a que se refiere el&nbsp;art\u00edculo 51 LIRPF.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Qui\u00e9nes pueden solicitarlo y l\u00edmite de importe<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul><li>Desempleados como consecuencia de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo derivado del COVID-19. El importe de los derechos consolidados disponible no podr\u00e1 ser superior a Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.<\/li><li>Empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el&nbsp;art. 10 del RD 463\/2020, de 14 de marzo&nbsp;(suspensi\u00f3n de apertura por el estado de alarma). El importe de los derechos consolidados disponible no podr\u00e1 ser superior a Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico.<\/li><li>Trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia del COVID-19. El importe de los derechos consolidados disponible no podr\u00e1 ser superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfCu\u00e1ndo pueden solicitarlo?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Durante el plazo de&nbsp;<strong>seis meses<\/strong>&nbsp;desde la entrada en vigor del&nbsp;Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno, podr\u00e1 ampliar este plazo, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situaci\u00f3n derivada de las circunstancias de la actividad econ\u00f3mica provocadas por el COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Solicitud y plazos de reembolso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Reglamentariamente podr\u00e1n regularse las condiciones y t\u00e9rminos en que podr\u00e1n hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se har\u00e1 efectivo a solicitud del part\u00edcipe, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">(Actualizado a 01\/04\/2020, 17:00 h.)<\/span><\/strong><br><strong>Procedimiento excepcional para la obtenci\u00f3n de NIF por entidades de forma no presencial durante el estado de alarma<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La AEAT ha publicado en su web el&nbsp;procedimiento excepcional a seguir para la obtenci\u00f3n de NIF&nbsp;por entidades de forma no presencial durante la vigencia del&nbsp;Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede acceder al sistema pulsando en este enlace&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es\/AEAT.sede\/Inicio\/Procedimientos_y_Servicios\/Censos__NIF_y_domicilio_fiscal\/Censos\/Modelos_036_y_037_____icacion_y_baja__y_declaracion_censal_simplificada_\/Tramites\/Presentaciones\/Presentaciones.shtml\">\u201cNIF provisional AEAT&#8221;<\/a>, en la que habr\u00e1 que seleccionar la opci\u00f3n&nbsp;\u201cSolicitud de asignaci\u00f3n de NIF a entidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">(Actualizado a 30\/03\/2020, 12:00 h.)<\/span><\/strong><br><strong>Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19.<\/strong><br><br>Ayer domingo 29 de marzo, minutos antes de las 24:00 h, se public\u00f3 en el BOE el anunciado&nbsp;Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la poblaci\u00f3n en el contexto de la lucha contra el COVID-19.<br><br>El texto \u00edntegro del Real Decreto-ley (RDL) se puede consultar en este&nbsp;<strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/29\/pdfs\/BOE-A-2020-4166.pdf\" target=\"_blank\">enlace<\/a><\/strong>.&nbsp;<br><br>Si bien todos somos conocedores del motivo y alcance del mismo,&nbsp;<strong>consideramos necesario remarcar que en este&nbsp;RDL no se hace ninguna menci\u00f3n especial a medidas u obligaciones tributarias. Por tanto,&nbsp;a d\u00eda de hoy siguen vigentes los plazos habituales de presentaci\u00f3n de declaraciones o autoliquidaciones tributarias de \u00e1mbito&nbsp;estatal<\/strong>.<br><br>En este sentido, y a fin de poder&nbsp;cumplir con dichos plazos, en el Anexo del RDL se establece que&nbsp;no ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n el permiso retribuido regulado en dicho RDL, entre otros, a las siguientes:<br><br><em>&#8220;16. Las que prestan servicios en despachos y asesor\u00edas legales, gestor\u00edas administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.&#8221;<\/em><br><br>Puede consultar el calendario habitual de declaraciones tributarias en el siguiente&nbsp;<strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Bibl_virtual\/folletos\/calendario_contribuyente.shtml\" target=\"_blank\">enlace<\/a><\/strong>.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ORDEN de 27 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la&nbsp;Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El pasado viernes 27 de marzo se public\u00f3 en el DOG, y entr\u00f3 en vigor, la Orden de 27 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicha Orden se establece, b\u00e1sicamente, que&nbsp;<strong>los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones y para el ingreso de la deuda tributaria autoliquidada<\/strong>&nbsp;de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, sobre sucesiones y donaciones y de los tributos cedidos sobre el juego<strong>, cuya gesti\u00f3n corresponda a la Comunidad Aut\u00f3noma gallega,<\/strong>&nbsp;que finalizaran en el per\u00edodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y la fecha en la que se levante el estado de alarma,&nbsp;<strong>se ampl\u00edan hasta el 30 de junio del 2020, o, si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta \u00faltima fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma.<\/strong>&nbsp;En este \u00faltimo caso, si en el mes de vencimiento no existe d\u00eda equivalente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo finalizar\u00e1 el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>El texto \u00edntegro de esta Orden se puede consultar en este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.xunta.gal\/dog\/Publicados\/excepcional\/2020\/20200327\/2271\/Indice61-Bis_gl.pdf\"><strong>enlace<\/strong><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">(<strong>Actualizado a&nbsp;18\/03\/2020, 13:00 h.<\/strong>)<\/span> <strong>Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19<\/strong><br><br>Hoy, mi\u00e9rcoles 18 de marzo, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19 en el que, entre otras muchas cuestiones, se incluyen aclaraciones sobre la suspensi\u00f3n de plazos de los procedimientos tributarios as\u00ed como una serie de medidas extraordinarias aplicables a entidades jur\u00eddicas.<br><br>El texto \u00edntegro del Real Decreto-ley se puede consultar en este&nbsp;<a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-3824.pdf\" target=\"_blank\"><strong>enlace<\/strong><\/a>.<br><br>En relaci\u00f3n con la&nbsp;<strong>suspensi\u00f3n de los plazos de los procedimientos tributarios<\/strong>, el&nbsp;<strong>art\u00edculo 33<\/strong>&nbsp;establece, entre otras cuestiones, que los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del art\u00edculo 62 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicaci\u00f3n de bienes a los que se refieren los art\u00edculos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de informaci\u00f3n con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho tr\u00e1mite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, sancionadores o de declaraci\u00f3n de nulidad, devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, rectificaci\u00f3n de errores materiales y de revocaci\u00f3n, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley,&nbsp;<strong>se ampliar\u00e1n hasta el 30 de abril de 2020<\/strong>.&nbsp;<br><br>Por otro lado, los que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden&nbsp;<strong>hasta el 20 de mayo de 2020,<\/strong>&nbsp;salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso \u00e9ste resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n.<br><br><strong>Es importante destacar que<\/strong>, a fecha de hoy, la Agencia Tributaria ya ha comunicado en su p\u00e1gina web, que&nbsp;<strong>esta suspensi\u00f3n de plazos no afecta a las autoliquidaciones que deba presentar el contribuyente.&nbsp;<\/strong>En concreto, su nota aclaratoria expone lo siguiente:<br><br><em>&#8220;La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y la interrupci\u00f3n de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectar\u00e1, en particular, a los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.&#8221;<\/em><br><br>En relaci\u00f3n con las&nbsp;<strong>medidas extraordinarias aplicables a entidades jur\u00eddicas,<\/strong>&nbsp;el&nbsp;<strong>art\u00edculo 41<\/strong>&nbsp;establece, entre otras cuestiones, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que los actos de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de las sociedades puedan realizarse por videoconferencia.<\/li><li>Que los acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de las sociedades&nbsp;&nbsp;puedan adoptarse mediante votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n siempre que lo decida el presidente y deber\u00e1n adoptarse as\u00ed\u0301 cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del \u00f3rgano.<\/li><li>Que el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica obligada formule las cuentas anuales, y para formular los dem\u00e1s documentos que sean legalmente obligatorios por la legislaci\u00f3n de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanud\u00e1ndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.<\/li><li>En el caso de que, a la fecha de declaraci\u00f3n del estado de alarma, el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificaci\u00f3n contable de esas cuentas, si la auditor\u00eda fuera obligatoria, se entender\u00e1 prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.&nbsp;<\/li><li>La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunir\u00e1\u0301 necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.&nbsp;<\/li><li>Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma pero el d\u00eda de celebraci\u00f3n fuera posterior a esa declaraci\u00f3n, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1\u0301 modificar el lugar y la hora previstos para celebraci\u00f3n de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y ocho horas en la pagina web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera p\u00e1gina web, en el \u00abBolet\u00edn oficial del Estado\u00bb. En caso de revocaci\u00f3n del acuerdo de convocatoria, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.&nbsp;<\/li><li>En caso de que, antes de la declaraci\u00f3n del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.&nbsp;<\/li><li>Si la causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responder\u00e1n de las deudas sociales contra\u00eddas en ese periodo.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 42 establece que se&nbsp;<strong>suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentaci\u00f3n, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales&nbsp;<\/strong>susceptibles de cancelaci\u00f3n por el transcurso del tiempo y que el c\u00f3mputo de los plazos se reanudar\u00e1 al d\u00eda siguiente de la finalizaci\u00f3n del estado de alarma o de su pr\u00f3rroga en su caso.<br><br>Por el \u00faltimo,&nbsp;<strong>el art\u00edculo 43<\/strong>, establece que mientras est\u00e9 vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia&nbsp;<strong>no tendr\u00e1\u0301 el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/strong>&nbsp;Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, los jueces no admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitir\u00e1 \u00e9ste a tr\u00e1mite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. Tampoco tendr\u00e1 el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, mientras est\u00e9 vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaraci\u00f3n de concurso la iniciaci\u00f3n de negociaci\u00f3n con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del art\u00edculo 5 bis de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.&nbsp;<br><br><strong>Certificados electr\u00f3nicos de pr\u00f3xima caducidad<\/strong><br><br>En relaci\u00f3n con aquellos contribuyentes cuyo certificado electr\u00f3nico est\u00e9 caducado o pr\u00f3ximo a caducar, se informa que la Agencia Tributaria permite el uso de los certificados caducados en su sede de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo.<br><br>La Agencia Tributaria tambi\u00e9n informa de que es posible que su navegador habitual no se lo permita, en cuyo caso recomienda que lo traslade al FireFox donde podr\u00e1 seguir us\u00e1ndolo, y en caso de cualquier duda sobre&nbsp;cuestiones t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas han facilitado los siguientes tel\u00e9fonos: 901 200 347 o 91 757 57 77.<\/p>\n\n\n\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">(<strong>Actualizado a 17\/03\/2020, 11:30 h<\/strong>)<\/span> <strong>Nuevas instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitaci\u00f3n de liquidez para pymes y aut\u00f3nomos contemplada en el Real Decreto-ley 7\/2020 de 12 de marzo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Agencia Tributaria ha publicado en su p\u00e1gina web&nbsp;una <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">actualizaci\u00f3n de<\/span><\/strong> <strong>las instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitaci\u00f3n de liquidez para pymes y aut\u00f3nomos contemplada en el Real Decreto-ley 7\/2020 de 12 de marzo<\/strong>, <strong>y que pueden consultar en el siguiente <\/strong><a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/_Le_interesa_conocer\/Historico\/2020\/Nuevas_instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_de_facilitacion_de_liquidez_para_py___de_12_de_marzo.shtml\"><strong>enlace<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que las condiciones de este aplazamiento extraordinario son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Se conceder\u00e1n aplazamientos de deudas tributarias que se encuentren en per\u00edodo voluntario de pago desde hoy, 13 de marzo, hasta el 30 de mayo.<\/li><li>El aplazamiento es previa solicitud, sin necesidad de aportar garant\u00edas y hasta un m\u00e1ximo de 30.000\u20ac.<\/li><li>Se permite tambi\u00e9n, que hasta ahora no era posible, el aplazamiento de retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados e IVA.<\/li><li>El plazo del aplazamiento ser\u00e1 de 6 meses sin devengo de intereses de demora en los 3 primeros.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Actualizado a&nbsp;16\/03\/2020, 14:00 h<br>SUSPENSI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, PLAZOS DE PRESCRIPCI\u00d3N Y CADUCIDAD<\/strong><br><br>Como bien saben, el pasado s\u00e1bado se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el&nbsp;<a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2020\/03\/14\/463\/dof\/spa\/pdf\" target=\"_blank\">Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre las medidas que recoge este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2020\/03\/14\/463\/dof\/spa\/pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Real Decreto<\/a>, en su Disposici\u00f3n Adicional Tercera, se recoge la&nbsp;<strong>suspensi\u00f3n de los plazos administrativos<\/strong>&nbsp;para todo el sector p\u00fablico definido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interrupci\u00f3n afecta, entre otros casos, a los procedimientos con la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, que quedan suspendidos desde la publicaci\u00f3n del Real Decreto, y cuyo c\u00f3mputo de los plazos se reanudar\u00e1 en el momento en que \u00e9ste pierda su vigencia o, en su caso, las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la Disposici\u00f3n Adicional Cuarta establece la&nbsp;<strong>suspensi\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad<\/strong>&nbsp;de cualquier acci\u00f3n y derecho durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas que se adoptaren.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la&nbsp;<strong>Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>&nbsp;ha publicado una&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/_Le_interesa_conocer\/Historico\/2020\/Cierre_de_Oficinas_para_atencion_presencial.shtml\">nota<\/a>&nbsp;en su p\u00e1gina web anunciando el&nbsp;<strong>cierre temporal de sus oficinas de atenci\u00f3n presencial<\/strong>, en la que adem\u00e1s se comunica que se est\u00e1 tramitando una norma legal tributaria con la ampliaci\u00f3n de los plazos para realizar tr\u00e1mites.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actualizado a 13\/03\/2020, 14:00 h<\/strong>.                                                     <strong>FLEXIBILIDAD EN APLAZAMIENTOS DE DEUDAS TRIBUTARIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hoy viernes, d\u00eda 13 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE&nbsp;el&nbsp;<a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2020-3580.pdf\" target=\"_blank\">Real Decreto-ley 7\/2020<\/a>, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre las medidas que recoge este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2020-3580.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">RDL<\/a>, en su art\u00edculo 14 se establece la&nbsp;<strong>posibilidad del aplazamiento de las deudas tributarias pero \u00fanicamente para aquellas entidades o personas&nbsp;f\u00edsicas&nbsp;que en el ejercicio 2019 hayan tenido un volumen de Operaciones inferior a 6.010.121,04 euros.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para todos aquellos que cumplan dicha premisa principal, las condiciones de este aplazamiento extraordinario son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Se conceder\u00e1n aplazamientos de deudas tributarias que se encuentren en per\u00edodo voluntario de pago desde hoy, 13 de marzo, hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2020.<\/li><li>El aplazamiento es previa solicitud, sin necesidad de aportar garant\u00edas y&nbsp;<strong>hasta una cantidad m\u00e1xima aplazable&nbsp;de 30.000\u20ac<\/strong>.<\/li><li>Se permite tambi\u00e9n, que hasta ahora no era posible, el aplazamiento de retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados e IVA (en los t\u00e9rminos referidos).<\/li><li>El plazo del aplazamiento ser\u00e1 de 6 meses y sin devengo de intereses de demora en los 3 primeros meses.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, esta medida afectar\u00e1, por ejemplo, al IVA mensual de febrero, marzo y abril, para entidades que optaron por el SII, y a los pagos correspondientes al primer trimestre \u2013como Retenciones, IVA y pagos fraccionados de empresarios y de Sociedades-, cuyo plazo de presentaci\u00f3n termina el 20 de abril,&nbsp;<strong>pero recordemos siempre y cuando el volumen de operaciones en 2019 haya sido inferior a&nbsp;<\/strong><strong>6.010.121<\/strong>,04 euros y hasta un&nbsp;m\u00e1ximo aplazable de 30.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>A este respecto, la Agencia Tributaria ha publicado, en su p\u00e1gina web, las instrucciones concretas para solicitar este aplazamiento, que se pueden consultar en este&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/_Le_interesa_conocer\/Instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_conforme_al_Real_Decreto_ley_7_2020__de_12_de_marzo_.shtml\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">enlace<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la Agencia Tributaria ha comunicado en su p\u00e1gina web lo siguiente en relaci\u00f3n con los plazos de los procedimientos tributarios:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente. No se preocupe si tiene un tr\u00e1mite pendiente. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situaci\u00f3n y no considerar\u00e1 incumplido el plazo.<\/em><br><em>Su cita la podemos aplazar, le llamaremos para comunicarle la nueva fecha.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Esperamos que esta informaci\u00f3n os resulte de utilidad para una adecuada&nbsp;<strong>planificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen actualizado de medidas tributarias<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":653,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[3,7],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/656"}],"collection":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=656"}],"version-history":[{"count":12,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/656\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":686,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/656\/revisions\/686"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/653"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}