﻿{"id":608,"date":"2019-10-22T13:30:09","date_gmt":"2019-10-22T11:30:09","guid":{"rendered":"http:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/?p=608"},"modified":"2019-10-22T13:33:58","modified_gmt":"2019-10-22T11:33:58","slug":"fiscalidad-de-los-prestamos-socio-sociedad-o-la-inversa-no-devueltos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/fiscalidad-de-los-prestamos-socio-sociedad-o-la-inversa-no-devueltos\/","title":{"rendered":"Fiscalidad de los pr\u00e9stamos Socio-Sociedad (o a la inversa) no devueltos"},"content":{"rendered":"\n<table class=\"wp-block-table\"><tbody><tr><td>En la din\u00e1mica empresarial, es una pr\u00e1ctica extendida que los socios aporten fondos a la empresa cuando \u00e9sta se haya en una situaci\u00f3n de falta de liquidez o cuando, simplemente, se han propuesto mejorar la tesorer\u00eda de la misma. Del mismo modo, pero en sentido inverso, es frecuente que los socios o administradores lleven a cabo retiradas de efectivo de la sociedad para realizar pagos fuera de la operativa de la empresa, con intenci\u00f3n de devolver estas cantidades en un futuro.&nbsp;<br><br>Estas operaciones son habituales y no entra\u00f1an un riesgo para la compa\u00f1\u00eda, sin embargo, la falta de liquidaci\u00f3n de estas deudas puede ser penalizada fiscalmente por la Administraci\u00f3n tributaria al considerar que estos pr\u00e9stamos vencidos (documentados o no) y no reclamados son en realidad repartos encubiertos de beneficios, donaciones o aportaciones a los fondos de la empresa (cuando se establece el criterio de operaciones vinculadas) con la consiguiente tributaci\u00f3n asociada.&nbsp;<br><br>En relaci\u00f3n a este asunto, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, rec. 798\/2016, adoptando un criterio m\u00e1s cauto que el mantenido por la inspecci\u00f3n hasta la fecha. As\u00ed, en la sentencia de referencia, se analiza un caso en el cual la entidad hab\u00eda suscrito un pr\u00e9stamo, formalizado en escritura p\u00fablica, con su socio mayoritario. Una vez vencido, el prestatario no abon\u00f3 las cantidades estipuladas ni estas le fueron reclamadas por la compa\u00f1\u00eda. En su fallo, el TSJ Madrid toma la siguiente postura:&nbsp;<br><br><em>\u201cEn primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo d\u00eda de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago, lo que determina, sin m\u00e1s, es el nacimiento de acci\u00f3n para reclamarla. Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuesti\u00f3n es cuando debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acci\u00f3n, y por tanto se entiende producida la condonaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cu\u00e1l habr\u00eda de ser este, que por el contrario, la recurrente propone, y esta Secci\u00f3n acepta, debe ser el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d<\/em>&nbsp;<br><br>De este modo, El TSJ Madrid ha creado un precedente en este tema, estipulando que, aunque un pr\u00e9stamo entre socio-sociedad se encuentre vencido, mientras se mantenga abierto el plazo relativo a la acci\u00f3n procesal de la reclamaci\u00f3n (15 a\u00f1os en acciones personales), no procede entender que existe una condonaci\u00f3n de deuda, incluso cuando esta no haya sido reclamada.&nbsp;&nbsp;<br><br>Esperamos que esta informaci\u00f3n os resulte de utilidad para una adecuada&nbsp;planificaci\u00f3n fiscal.<br><\/td><\/tr><\/tbody><\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tratamiento fiscal de los pr\u00e9stamos Socio-Sociedad (o a la inversa) NO devueltos<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":609,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[3,6,7,5],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608"}],"collection":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=608"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":614,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608\/revisions\/614"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/609"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/planificacionfiscal.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}